VERSION 3 DEL PROTOCOLO N° 004-2020-SUNAFIL/INII, SOBRE LA REALIZACIÓN DE ACCIONES PRELIMINARES Y ACTUACIONES INSPECTIVAS, RESPECTO A LA VERIFICACIÓN DE LA SPL EN EL MARCO DEL D.U. N°038-2020.
Actualidad
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SPL
El 25.06.2020 se ha publicado la Resolución de Superintendencia N° 0096-2020-SUNAFIL, que aprueba la tercera versión del Protocolo N° 004-2020-SUNAFIL/INII, denominado “PROTOCOLO SOBRE LA REALIZACIÓN DE ACCIONES PRELIMINARES Y ACTUACIONES INSPECTIVAS, RESPECTO A LA VERIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES EN EL MARCO DEL D.U. N° 038-2020”.
| Inicio de la verificación de hechos sobre la SPL a solicitud de la AAT | – La AAT remite a la AIT competente, la comunicación del empleador de SPL con la información establecida en los D.U N° 038 y 072-2020, D.S. N° 011,012 y 015-2020-TR, solicitando realizar la respectiva verificación. – Cuando la AAT remita a la AIT la comunicación del empleador de SPL sin los requisitos que exige el D.S. N° 011-2020-TR y normas modificatorias, que no permiten el inicio de la verificación , como es el caso del correo electrónico del empleador o sus representantes, esta última en el día de haber tomado conocimiento procede con la devolución correspondiente a la AAT que remitió dicha comunicación , a través de las herramientas technológicas de información y comunicación habilitadas para tal efecto. |
| Requerimiento de información respecto a la SPL | – Reciba la solicitud de la AAT, la autoridad competente, en un plazo no mayor de dos (02) días hábiles, podrá notificar y requerir al empleador para que en el termino máximo de tres (03) días hábiles para las MYPES y cinco (05) días hábiles para el caso de las medianas y grandes empresas, remita la documentación sustentatoria pertinente de acuerdo al ANexo II del protocolo, mediante correo electrónico, casilla electrónica u otra herramienta tecnológica de información y comunicación habilitada para tal efecto. Cuando se realice la notificación a través de la casilla electrónica, se enviara un aviso de notificación al correo electrónico declarado por el empleador en la comunicación de SPL presentada a la AAT. Siendo respondabilidad del empleador la validez y operatividad del correo electrónico declarado. – Para cumplir con el objetivo de la verificación de la SPL, excepcionalmente se puede efectuar uno o más requerimientos, considerando los plazos previstos en el sub numeral 7.4.3. del presente protocolo, cuando el servidor que realiza Ias acciones preliminares o las actuaciones inspectivas, advierte la necesidad de requerir información adicional, complementaria o aclaratoria al sujeto inspeccionado. – Mientras se cuente con el plazo previsto en el sub numeral 7.4.3. del presente Protocolo (cinco días hábiles), y siempre que no se haya recibido respuesta al requerimiento señalado en el numeral 7.2.1 en los plazos otorgados por la AIT, el servidor que realiza las acciones preliminares o las actuaciones inspectivas, remite un nuevo requerimiento de información, de acuerdo al contenido del Anexo II del presente Protocolo, al correo electrónico declarado por el empleador en la plataforma virtual habilitada por el MTPE. |
| Plazos de la verificación de hechos de la SPL | – Las acciones preliminares o las actuaciones inspectivas, se inician dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles de la fecha de asignación de la orden de inspección o la realización de acciones preliminares y culmina la verificación en un plazo no mayor a la establecida en la comunicación realizada por el directivo respectivo o en la orden de inspección puede prorrogarse excepcionalmente con la autorización de la AIT hasta el plazo máximo dispuesto en el D.U. N° O38-2020-TR. – El lnforme de resultados se emite dentro del plazo de la orden de inspección o acciones preliminares, debiendo el inspector actuante o servidor a cargo de la verificación, remitir dicho informe dentro del día hábil siguiente de emitido al Supervisor Inspector o directivo correspondiente (…). – En el plazo máximo de dos (02) días hábiles de la ultima actuación Inspectiva, el Supervisor Inspector o directivo correspondiente, culmina el ejercicio de su función, a efectos de remitir a la AAT la información recabada y el informe de resultados. – Para realizar un requerimiento nuevo o requerimiento adicional, este se debe efectuar al correo electrónico autorizado por el sujeto inspeccionado, y siempre que cuente con un plazo minimo de cinco (05) días hábiles antes del término del plazo señalado en la orden de inspección generada o disposición de la AIT, debiendo contar con un (1) día para notificación del requerimiento, dos (2) días de plazo para la contestación al requerimiento efectuado y dos (2) días para su evaluación e incorporación en el informe correspondiente. – Cuando la SPL comprenda a 10 trabajadores o menos, se deberá entrevistar a la totalidad de las trabajadores, de ser posible; cuando comprenda más de 10 trabajadores, se puede entrevistar solo a los representantes del sindicato o un representante de los trabajadores, a fin de obtener la información correspondiente, – Los plazos y las prórragas excepcionales que se autoricen en la orden de inspección generada o disposición de la AIT señaladas en el presente protocolo, no padrán exceder el plazo máximo de treinta (30) días hábiles previsto en el D.U. N° 038-2020 y D.S. N° 011-2020-TR. |
| Información a Requerir para la verificación de hechos sobre la SPL | – Durante Ia verificación de la SPL, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el D.S. N° 015-2020-TR que modifica el D.S. N° 011-2020-TR, que prescribe que, en el caso de que las ventas del mes previo a la adopción de la medida correspondiente sean igual a cero, el empleador puede aplicar la SPL, siendo facultativo la adopción de medidas alternativas previstas en el numeral 3.1. del artículo 3 del D.U. N° 038-2020. Para dicho efecto, resulta de la aplicación lo establecido en el literal a) del numeral 7.2 del artículo 7 del D.S. N° 011-2020-TR. – Tratándose de empleadores que cuentan hasta con cien (100) trabajadores, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 7.2 del artículo 7 del D.S. N° 011-2020-TR, resulta facultativo acreditar la adapción de Ias medidas alternativas previstas en el artículo 4 del referido D.S. |